sábado, 8 de marzo de 2008

LAS MIRAS DE LAS ARMAS!!!





LAS ARMAS DE AVANCARGA SU CLASIFICACION LEGAL
Las armas antiguas representan, quizás, la categoría de armas de fuego más ambicionadas por los coleccionistas, que las adquieren, conservan y exhiben no por su potencia o poder de agresión y defensa sino como muestra del paso de los tiempos, como testimonio de la historia. Estas armas tienen valor por lo que fueron y lo que representan, muchas veces conllevan una carga emotiva importante.Dentro de esta gran categoría, encontramos a las armas de avancarga, que son aquellas que se caracterizan por introducir la pólvora y la bala por su boca, incluyendo, entre otros a:
El mosquete, antigua arma larga de avancarga, que se disparaba apoyándola sobre una espiga.
El trabuco, arma de avancarga de gran calibre y boca acampanada para facilitar su recarga, del que existen modelos de hombro y también de puño.
La espingarda, arma larga de avancarga, muy usada en los paises árabes.
El arcabuz, primitiva arma de fuego de avancarga, larga o de hombro, que debido a su elevado peso se disparaba apoyada en una horquilla. Su nombre proviene del alemán "hacken büchse" (arma con gancho).
La culebrina, primitivo cañón de avancarga, tubo largo y pequeño calibre.
La lantaca, antigua pieza de artillería de avancarga y pequeño calibre, utilizada en la región de Malasia
Sin dudas, definir las características de las diferentes armas portátiles de avancarga, o enumerar los distintos tipos que integran este subgrupo importaría una tarea harto dificultosa. Valgan las escasas líneas precedentes de apretada y elemental síntesis.La problemática de estas armas, su clasificación y régimen legal aplicable ha sido objeto de tratamiento de este Registro Nacional de Armas en diferentes oportunidades, frente a diversos requerimientos efectuados por los interesados en su adquisición.En cuanto al régimen legal de este tipo de armas, el principio básico en la materia viene dado por las prescripciones del art. 7° inciso b) del Anexo I al Decreto 395/75 Reglamentario de la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429, el que en forma expresa excluye de la reglamentación a las armas portátiles de avancarga.En consecuencia, a los fines de la adquisición, tenencia, transmisión, comercialización, importación y/o exportación, no se requiere legalmente la intervención del Registro Nacional de Armas.Por cierto, las armas portátiles de avancarga son armas de fuego, en el sentido propio de su definición, en tanto utilizan la energía de los gases producida por la deflagración de la pólvora para lanzar un proyectil a distancia. Sin embargo, no debemos olvidar que son materiales ya obsoletos, anacrónicos, impensados hoy en día como elementos que puedan ser asociados al delito o a la toma de medidas defensivas, tratándose en su lugar de objetos de colección de particular utilidad en pruebas y competencias de tiro deportivo.En distintas Jornadas de Derecho y Ley de Armas se debatió acerca del sistema registral vigente en punto a este tipo de armas, concluyéndose en la admisibilidad de su registración voluntaria por parte de los usuarios tenedores de las mismas.En consecuencia, las armas de avancarga no se registran obligatoriamente, admitiéndose que quien voluntariamente desee, por su seguridad, registrar este tipo de material en el organismo, puede hacerlo incorporándose al Banco Nacional Informatizado de Datos sobre Armas de Fuego a cargo de este Registro Nacional (Ley 24.492), otorgándosele una certificación que acredita tal extremo. Por cierto, buen número de estas armas se encuentran incorporados a los legajos de distintos usuarios coleccionistas inscriptos como tales ante este RENAR.Independientemente de estas cuestiones reglamentarias, la voluntariedad de la registración y el sistema legal vigente en la materia no importa aceptar que con estas armas de avancarga no puedan cometerse ilícitos. Pero dadas sus características, antigüedad y escasas prestaciones, no podemos dejar de reconocer que serían casos por demás especiales; de allí entonces que el Decreto 395/75 las excluya del ámbito reglamentario de la Ley Nacional de Armas y Explosivos. Por lo demás, también podría darse el caso de otro tipo de infracciones, que excedan el marco de esta norma, y queden en el ámbito de las normativas locales específicas de cada jurisdicción.Finalmente, conviene recordar las conclusiones a que se arribaran en el seno de la Comisión III (Sistema Registral Vigente) de las VI Jornadas de Derecho y Ley de Armas. En dicha oportunidad, y por unanimidad, se recomendó encarar un pormenorizado estudio respecto del régimen legal de las armas simuladas, las réplicas, las accionadas a gas comprimido, las armas blancas arrojadizas y las armas de fuego de avancarga, permitiendo desde ya su registración voluntaria ante el Registro Nacional de Armas, a la vez de profundizar los alcances de la Ley 24703, de modo de establecer además de su prohibición de venta a menores de edad, que la misma solo se efectúe a través de armerías habilitadas siendo necesaria la identificación de sus adquirentes. A partir de tan importante conclusión, el Registro Nacional de Armas resolvió remitir la ponencia a la Comisión Permanente de Investigación y Estudio sobre Legislación de Armas de Fuego, con el fin que, con los asesoramientos técnicos pertinentes, se establezcan las condiciones de tales materiales ya que no todos ellos en sus diferentes tipos, revisten la misma potencia y por ende la misma peligrosidad.
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